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Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios
Gaceta Oficial Nº 6.755 Extraordinario del 10 de agosto de 2023
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios, estableciendo los principios, parámetros, limitaciones, tipos impositivos y alícuotas aplicables, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalidad
Artículo 2°. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Promover el desarrollo armónico de la economía nacional, con miras a elevar la calidad de vida de la población, generar fuentes de trabajo, crear alto valor agregado nacional y fortalecer la soberanía económica.
2. Favorecer la optimización y eficiencia de los procesos tributarios estadales y municipales y reducir la evasión y elusión fiscal.
3. Procurar la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica de la persona contribuyente.
4. Generar certeza y seguridad jurídica sobre los procedimientos tributarios y cargas fiscales aplicables en el territorio nacional.
Principios
Artículo 3°. El ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios se rige por los principios de legalidad, justicia, equidad, integridad territorial, coordinación, armonización, cooperación, solidaridad, concurrencia, corresponsabilidad, progresividad, generalidad, buena fe, productividad, capacidad contributiva, no retroactividad, no confiscación, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, simplicidad y seguridad jurídica.
Interés general y orden público
Artículo 4°. La coordinación y armonización de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público. Eficiencia y eficacia en la gestión del Sistema Tributario
Artículo 5°. El ejercicio de las potestades tributarias que corresponden a los estados y municipios deberá garantizar el cumplimiento del principio de eficiencia y eficacia del sistema tributario, asegurando que los tributos y los trámites relacionados con éstos sean de fácil recaudación y control.
Aplicación supletoria
Artículo 6°. Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.
CAPÍTULO II
NORMAS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS
Competencia tributaria, estadal y municipal
Artículo 7°. Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar, controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
Reserva legal
Artículo 8°. Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquéllos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contra prestación y sus similares o equivalentes.
Las leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deberán:
1. Definir el hecho imponible.
2. Fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del tributo.
3. Establecer las exenciones y rebajas de impuesto.
4. Establecer los supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder Ejecutivo estadal o municipal.
En ningún caso, la ley estadal u ordenanza podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo. No obstante, la ley estadal u ordenanza creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que proceda a modificar la alícuota del tributo, en los límites que ella establezca.
Coordinación de estímulos fiscales
Artículo 9°. Los estados y municipios coordinarán con el Ministerio con competencia en materia de economía y finanzas los estímulos fiscales que aplicarán en sus respectivos ámbitos territoriales, así como las acciones necesarias para dar continuidad al proceso de simplificación, estandarización y modernización de la recaudación y el diseño e implementación de políticas públicas y programas para reducir la evasión y elusión fiscal.
Límites al ejercicio de la potestad tributaria
Artículo 10. Los tributos estadales y municipales no podrán tener carácter confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el desarrollo armónico de la economía nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
No podrán establecerse tributos que afecten, de manera directa o indirecta, la importación, exportación o tránsito de bienes nacionales o extranjeros.
No discriminación al contribuyente transeúnte y libre movilidad
Artículo 11. Los estados y municipios deberán abstenerse de gravar los bienes procedentes de otros estados o municipios de forma distinta a los producidos dentro de su jurisdicción. En consecuencia, no podrán establecerse tratamientos discriminatorios aplicables a los sujetos que ejerzan actividades económicas en o desde su territorio de manera ambulante, temporal o eventual. Tampoco podrán imponer tributos, requisitos, condiciones o permisos estadales o municipales que impidan u obstaculicen la libre circulación de bienes dentro del territorio, salvo los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.
Supresión de obstáculos al desarrollo económico
Artículo 12. Los estados y municipios deberán, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, identificar y disponer la supresión de requisitos y permisos que limiten, dificulten o tengan por efecto obstaculizar el ejercicio y normal desarrollo de la actividad económica y la iniciativa productiva.
Pago de tributos en moneda nacional
Artículo 13. Todos los tributos estadales y municipales, así como sus accesorios y sanciones, deberán ser pagados en bolívares. Ninguna autoridad estadal o municipal podrá proceder al cobro de tributos, accesorios o sanciones en moneda extranjera.
Unidad de cuenta
Artículo 14. Los estados y municipios sólo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos, accesorios y sanciones el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deban pagarse exclusivamente en la cantidad equivalente en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago del tributo, accesorio o sanción.
De los límites a las sanciones
Artículo 15. En el establecimiento de las sanciones por infracciones tributarias o por incumplimientos a la normativa dispuesta en materia impositiva, los estados y municipios deberán observar los márgenes o límites establecidos en el Código Orgánico Tributario para los supuestos de hecho equivalentes, análogos o de similar naturaleza, a los fines de mantener la armonía del sistema tributario nacional y preservar el carácter correctivo de la potestad sancionatoria, evitar los efectos confiscatorios de la misma y guardar la debida proporcionalidad.
Ninguna norma tributaria estadal o municipal podrá establecer sanciones que excedan los límites máximos previstos en el Código Orgánico Tributario.
De los intereses moratorios
Artículo 16. Los estados y municipios no podrán aplicar en la determinación y cobro de los intereses moratorios que resulten procedentes por el cumplimiento extemporáneo de las obligaciones de los contribuyentes, una tasa de interés superior a la prevista por este concepto en el Código Orgánico Tributario.
Supresión de recaudos acreditados
Artículo 17. En los trámites relativos a la determinación, declaración y pago de tributos estadales y municipales, así como los correspondientes a los registros, inscripciones o solicitudes de autorización previa, las adm -
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SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N* 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 4.805 01 de mayo de 2023
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaría en la construcción del Socialismo, la refundación de la patría venezolana, basado en
principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 91 y 226 ejusdem; el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; los artículos 10, 98 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que, ante los perversos efectos que pretender infigir las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas de carácter restrictivo y punitivo, así como las agresiones del imperialismo, el Estado debe implementar las medidas que aseguren el sagrado derecho a la protección de nuestro Pueblo en toda circunstancia y ante toda amenaza,
CONSIDERANDO
El grave daño contra el país y sus ciudadanos, generado intencionalmente por factores políticos domésticos sumisos a intereses extranjeros, con la intención de producir inestabilidad a la República y deteriorar sus valores,
CONSIDERANDO
El franco proceso de recuperación económica emprendido en medio de la adversidad ante ingentes ataques intermos y extermos contra la Patria, y la tarea esencial del Ejecutivo Nacional venezolano de generar un sólido y sostenido proceso de recuperación del ingreso de los venezolanos y las venezolanas,
DECRETO QUE ESTABLECE EL AUMENTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PUEBLO VENEZOLANO.
Artículo 1. Se ajusta el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7* del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2. Se crea un complemento solidario único de protección, sin incidencia salarial, denominado “Bono contra la Guerra Económica”, pagadero mensualmente, destinado a mitigar los efectos nocivos sobre el Pueblo venezolano de las
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas y punitivas aplicadas contra nuestro país, pagadero de la siguiente forma:
a) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública activos que cobran el Cestaticket Socialista, por un valor de setecientos Bolvares sin céntimos (Bs. 750,00).
b) Para los trabajadores y las trabajadoras de la administración pública que por su condición de pasivos no cobran el Cestaticket Socialista, por un valor de un mil doscientos veinticinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.225,00).
Artículo 3. El Bono contra la Guerra Económica será pagado mensualmente también a los pensionados y pensionadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no sean trabajadores activos o pasivos de la administración pública, con
el mismo carácter de complemento de protección respecto de la pensión devengada, por un valor de quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 500,00).
Artículo 4. El Bono contra la Guerra Económica será pagado mensualmente, mientras persistan los efectos pemiciosos sobre los trabajadores y trabajadoras como consecuencia de la guerra económica implementada contra Venezuela mediante la agresión, de potencias extranjeras, instigada por factores políticos intenos con intereses particulares.
Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra
Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6.- Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Artículo 7.- El empleaor o empleadora que pague un monto inferior por concepto de Cestaticket Socialista, fijado en este Decreto, quedará obligado al pago de las diferencias correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades y
sanciones que deban determinarse.
Artículo 8.- Se mantendrán inalterables los conceptos pecuniarios y las demás condiciones de trabajo no modificadas expresamente en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden convencionalmente en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9.- El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Planificación y de Finanzas quedan
encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 19 de mayo de 2023.
Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil veintitrés. Años 213% de la Independencia, 164% de la
Federación y 24* de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese, -
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“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción de los derechos y atributos relativos al dominio de los mismos a favor de la República, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
Incrementar la efectividad de la acción del Estado contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Reafirmar la aplicación y reconocimiento del derecho a la propiedad, teniendo presente que los bienes adquiridos con recursos de origen ilícito no adquieren legitimidad ni consolidan el derecho de propiedad, por lo que no pueden gozar de protección Constitucional o legal.
Generar las condiciones para que los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas objeto de la extinción de dominio sean destinados a financiar las políticas públicas nacionales de protección y desarrollo del Pueblo venezolano.
Principios
Artículo 3. La extinción de dominio y el procedimiento para su declaratoria se rige por los principios de legalidad, justicia, buena fe, eficiencia, eficacia, celeridad, transparencia, oralidad, inmediación, concentración y contradicción.
Interés General y Orden Público
Artículo 4. La extinción del dominio sobre los bienes y efectos patrimoniales relacionados o derivados de actividades ilícitas es materia de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Definiciones
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como:
Actividad ilícita: Toda actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente.
Bienes: Son todas aquellas cosas que pueden ser objeto de propiedad y son susceptibles de valoración económica, sean éstas muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, tangibles o intangibles, incluyendo acciones, títulos, valores y activos digitales, así como las ganancias, frutos, productos, rendimientos o permutas derivados de dichos activos.
Extinción de dominio: La extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.
Titular aparente: Toda persona natural o jurídica que invoque un derecho real sobre un bien sujeto a esta Ley.
Buena fe: Conducta diligente y prudente, exenta de toda culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes a que hace referencia esta Ley.
Aplicación de la Ley
Artículo 6. La extinción de dominio procederá, aunque los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieren ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.
La extinción de dominio tendrá como único límite el derecho de propiedad lícitamente obtenido como valor constitucional y cuyos atributos se ejerzan de conformidad con la función social prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
Una vez demostrada la ilicitud de origen de los bienes afectados en el proceso de extinción de dominio se entenderá que el objeto de las convenciones o negocios jurídicos que dieron lugar a la adquisición es contraria al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes en ningún caso constituyen justo título y se considerarán nulos.
Imprescriptibilidad de la acción
Artículo 7. La acción para la declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal.
La muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
Bienes sujetos a la extinción de dominio
Artículo 8. La extinción de dominio podrá declararse respecto de bienes:
Derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades ilícitas, en los términos previstos en esta Ley.
Utilizados o destinados de cualquier forma para actividades ilícitas, en su totalidad o en parte.
Que sean objeto material de actividades ilícitas.
Que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
De origen lícito utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
De origen lícito mezclados con bienes de ilícita procedencia.
Que constituyan un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con una persona sometida a la acción de extinción de dominio, siempre que exista información razonable de que dicho incremento patrimonial se deriva de actividades ilícitas anteriores a la referida acción.
Que constituyan un incremento patrimonial de toda persona, natural o jurídica que haya podido lucrarse o beneficiarse de los bienes, frutos, productos, ganancias, rendimientos o permutas provenientes de actividades ilícitas, sin que se demuestre suficiente y fehacientemente el origen lícito de dicho incremento patrimonial.
Que constituyan ingresos, rentas, frutos, productos o ganancias derivados de los bienes relacionados directa o indirectamente con actividades ilícitas.
De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso.
De origen lícito, cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre dichos bienes.
Transmisión de bienes
Artículo 9. La extinción de dominio procede sobre los bienes a que hace referencia esta Ley, independientemente de se hayan transmitido por causa de muerte o cualquier acto jurídico, quedando a salvo los derechos de terceros que hayan actuado de buena fe.
Improcedencia del secreto o reserva
Artículo 10. En los procedimientos relacionados con la extinción de dominio no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil, tributaria ni registral. Tampoco se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos, relacionadas con los bienes a que hace referencia esta Ley y su titular aparente.
Naturaleza de la acción
Artículo 11. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, real y de contenido patrimonial y recaerá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio y de crédito, sobre cualquiera de los bienes descritos en esta Ley, independientemente de quien esté ejerciendo la posesión sobre los mismos, o quien se ostente o adjudique la propiedad del bien, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa o sin simulación del negocio.
La acción de extinción de dominio se ejercerá por el Ministerio Público y se sustanciará por las normas contenidas en esta Ley, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado. El Ministerio Público deberá disponer de fiscalías especializadas en materia de extinción de dominio, tomando en cuenta la naturaleza civil de la acción de extinción de dominio.
Los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones en materia de extinción de dominio, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por si´ mismo o mediante otra persona, para si´ o para otro, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la ley.
Potestad Jur -
6 ABRIL 2023
ARRÊT
SENTENCIA ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE
DE 1899
(GUYANA c. VENEZUELA)
LAUDO ARBITRAL DE 3 DE OCTUBRE
DE 1899
(GUYANA c. VENEZUELA)
6 ABRIL 2023
JUICIO
TABLA DE
CONTENIDOS
Párrafos
CRONOLOGÍA DEL PROCEDIMIENTO 1-27
I ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y HECHOS 28-52
A. El Tratado de Washington de 1897 y el Laudo de 1899 30-33
B. El repudio de Venezuela al Laudo de 1899 y la búsqueda de un
arreglo de la disputa 34-38
C. La firma del Acuerdo de Ginebra 39-43
D. La implementación del Acuerdo de Ginebra 44-52
II. LA ADMISIBILIDAD DE VENEZUELA OBJECION PRELIMINAR 53-74
tercero EXAMEN DE VENEZUELA OBJECION PRELIMINAR 75-107
CLÁUSULA IMPERATIVA 108
CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
AÑO 2023
6 abril 2023
LAUDO ARBITRAL DEL 3 DE OCTUBRE
DE 1899 (GUYANA c. VENEZUELA)
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
2023
6 de abril Lista General N° 171
Referencia de Venezuela a la posible falta de legitimación de Guyana? En el fondo Venezuela formula excepción preliminar única? Excepción preliminar basada en el
argumento de que el Reino Unido es un tercero indispensable sin el consentimiento del cual la Corte no puede pronunciarse sobre la disputa.
Antecedentes históricos y fácticos.
Reclamaciones territoriales en competencia de Reino Unido y Venezuela en el siglo XIX? Tratado de arbitraje para el establecimiento de límites entre la colonia de la Guayana
Británica y Venezuela firmado en Washington el 2 de febrero de 1897? Laudo arbitral de 3
de octubre de 1899.
Repudio de Venezuela al Laudo de 1899.
Firma del Acuerdo de Ginebra de 1966? Independencia de Guyana el 26 de mayo de
1966? Guyana se convirtió en parte del Acuerdo de Ginebra junto con el Reino Unido y
Venezuela.
Implementación del Acuerdo de Ginebra? Comisión Mixta de 1966 a 1970? 1970
Protocolo de Puerto España? moratoria de doce años? La subsiguiente remisión por las Partes de
la decisión de elegir medios de arreglo al Secretario General de las Naciones Unidas en virtud del
Artículo IV, párrafo 2,
del Acuerdo de Ginebra? Proceso de elección de buenos oficios del Secretario General de 1990 a
2017?
Decisión del Secretario General de 30 de enero de 2018 por la que se elige a la Corte como medio
de solución de la controversia? Seisin of the Court por Guyana el 29 de marzo de 2018.
*
Admisibilidad de la excepción preliminar de Venezuela.
Principio del oro monetario? Distinción entre la existencia de la competencia de la Corte y el
ejercicio por la Corte de su competencia? La objeción de Venezuela sobre la base del principio del
Oro Monetario es una objeción al ejercicio de la jurisdicción de la Corte, y no una objeción a la
jurisdicción. -
#Venezuela Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales
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Derechos Reservados @ Raymond Orta
Gaceta Oficial N° 6.710 Extraordinario del 20 de julio de 2022
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley Orgánica de las Zonas Económicas Especiales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento, administración y desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, así como los incentivos económicos, fiscales y de otra índole que resulten aplicables, en función de un modelo de desarrollo económico soberano y de producción nacional que garantice el encadenamiento productivo, la seguridad jurídica, la justicia social y los medios ambientalmente sustentables.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas jurídicas, públicas, privadas, mixtas y comunales, nacionales o extranjeras que participen en las Zonas Económicas Especiales, así como a los órganos y entes del Estado, vinculados directa e indirectamente con su desarrollo.
Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de soberanía económica, seguridad jurídica, justicia social, desarrollo humano, desarrollo económico y social de la Nación, sustentabilidad, factibilidad, equilibrio económico y ambiental, sostenibilidad fiscal y de ingresos externos, planificación pública, popular y participativa, eficiencia, productividad, complementariedad, simplificación de trámites administrativos, corresponsabilidad, honestidad, transparencia y solidaridad.
Definiciones
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Áreas de Desarrollo: ámbitos geográficos que, dentro de las Zonas Económicas Especiales, conforman los Polos Productivos. Las Áreas de Desarrollo podrán incluir Distritos Motores de Desarrollo y serán delimitadas en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial.
2. Convenio de actividad económica: acuerdo celebrado entre las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales, interesadas en participar en la Zona Económica Especial y la Superintendencia Nacional de Zonas Económicas Especiales, el cual contempla los incentivos económicos, fiscales, financieros y de otra índole previstos en esta Ley, conforme a lo contemplado en el Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial, así como los requisitos de desempeño, metas, inversiones comprometidas y demás obligaciones que deben ser cumplidas.
3. Distritos Motores de Desarrollo de las Zonas Económicas Especiales: forma especial de subregión delimitado en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial y dentro de sus respectivas Áreas de Desarrollo, para articular e impulsar, mediante un plan específico, las políticas, planes y proyectos de la Zona Económica Especial, así como garantizar el desarrollo integral subregional sobre la base de las variables físico-naturales, geo-históricas, funcionales, potencialidades productivas y sistema de ciudades y de movilidad que comprendan.
4. Eslabones productivos: mecanismo de interacción que permite compartir estrategias de coordinación y complementariedad entre las Zonas Económicas Especiales para la producción, transformación, industrialización, comercialización y distribución de los bienes y servicios que son generados dentro de las Zonas Económicas Especiales.
5. Incentivos económicos, fiscales y de otra índole: conjunto de garantías, beneficios y estímulos fiscales, tributarios, financieros y de otra índole previstos en esta Ley, que ofrece la República Bolivariana de Venezuela a las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales, que operan dentro de las Zonas Económicas Especiales.
6. Plan de Desarrollo de la Zona Económica Especial: conjunto de políticas, programas y proyectos para el desarrollo productivo y social de la Zona Económica Especial, en el cual se organizan y delimitan los rubros priorizados y actividades económicas, de acuerdo con la especialidad sectorial de la Zona. El Plan de Desarrollo deberá incluir los Polos de Desarrollo Productivo, las Áreas de Desarrollo y los Distritos Motores de Desarrollo que resulten aplicables.
7. Plan de Promoción Estratégica: conjunto de programas, proyectos y lineamientos, mediante el cual se define la política aplicable para la promoción y difusión nacional e internacional de los Planes de Desarrollo de la Zona Económica Especial, así como la captación de potenciales participantes para el desarrollo de las correspondientes actividades económicas.
8. Polos de desarrollo productivo: espacios geográficos previstos en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial, donde se asientan y organizan las actividades económicas que conforman las Áreas de Desarrollo que regula esta Ley, los cuales estarán delimitados por medio de un sistema de coordenadas, planes de desarrollo, proyectos de participación y de articulación de estos espacios con las estructuras industriales y productivas de la Nación que en ellos existan.
9. Proyecto de actividad económica: propuesta diseñada, delimitada y presentada por las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, privadas, mixtas o comunales, mediante la cual plantea su oferta económica de participación y postula su perfil empresarial para desarrollar una o varias de las actividades productivas dentro de una Zona Económica Especial.
10. Zona Económica Especial: delimitación geográfica que cuenta con un régimen socioeconómico especial y extraordinario, en cuyas poligonales se desarrollan actividades económicas estratégicas previstas en esta Ley, en consonancia con los objetivos establecidos en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Carácter estratégico, interés general y utilidad pública
Artículo 5. El desarrollo de las Zonas Económicas Especiales, incluidas las actividades económicas que en ellas se ejecuten, tiene carácter estratégico, de interés general y utilidad pública. En consecuencia, las personas jurídicas, bienes, servicios y actividades que constituyan las Zonas Económicas Especiales, asumen una regulación especial de garantías, incentivos y protección económica, financiera, fiscal, jurídica y comercial, así como el deber de observancia y cumplimiento de las directrices, lineamientos, políticas, normas y procedimientos previstos en esta Ley y en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial, incluyendo aquellas que en materia de soberanía, independencia, autodeterminación, seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, sean dictadas por el Ejecutivo Nacional.
Los órganos y entes del Poder Público Estadal y Municipal, en el marco del principio de colaboración para la realización de los fines del Estado, procurarán adoptar las medidas necesarias, dentro de los límites de sus competencias, a los fines de favorecer y facilitar la ejecución de lo previsto en esta Ley y la aplicación de los incentivos que sean establecidos en el Decreto de creación de la Zona Económica Especial.
Propósitos
Artículo 6. Las Zonas Económicas Especiales tienen como propósitos fundamentales los siguientes:
1. Desarrollar un nuevo modelo productivo nacional.
2. Promover la actividad económica productiva nacional y extranjera en el territorio nacional.
3. Diversificar y aumentar las exportaciones.
4. Participar en las innovaciones, cadenas productivas y mercados internacionales.
5. Impulsar el desarrollo industrial de la Nación.
6. Promover la sustitución selectiva de importaciones.
7. Contribuir con la diversificación de la economía del país.
8. Garantizar la transferencia tecnológica.
9. Asegurar el aprovechamiento pleno de las ventajas comparativas.
10. Impulsar el desarrollo de ventajas competitivas.
11. Crear nuevas fuentes de trabajo.
12. Incrementar la generación de ingresos para su justa distribución en la Nación.
13. Velar por la sustentabilidad ambiental en los procesos productivos.
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CAPÍTULO II
ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
Creación o supresión
Artículo 7. La creación y supresión de las Zonas Económicas Especiales es una competencia exclusiva de la Presidenta o Presidente de la República, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, previo informe presentado por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación, economía y finanzas, así como de aquellos con competencia en las materias relacionadas con las actividades previstas para la Zona Económica Especial.
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Ley de Registro de Antecedentes Penales
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Gaceta Oficial Nº 6.712 Extraordinario del 20 de Julio de 2022
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el registro de antecedentes penales a los fines de garantizar los derechos de las personas y el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y demás leyes.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Garantizar la idoneidad del registro de antecedentes penales.
2. Proteger los derechos y garantías de las personas en relación al registro de antecedentes penales.
3. Asegurar que el registro de antecedentes penales cuente con la información necesaria, veraz y oportuna para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia.
Principios
Artículo 3. Esta Ley se rige por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Igualdad y no discriminación
Artículo 4. El registro de antecedentes penales debe respetar y garantizar la igualdad, real y efectiva de las personas, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.
Enfoque de igualdad y equidad de género
Artículo 5. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán bajo el enfoque de género, inclusivo y no sexista en condiciones de igualdad y que no conlleva estereotipos de género. Por tanto, evita el sesgo hacia un sexo o género en particular y, por ello, no oculta, subordina, jerarquiza, ni excluye a ninguno de los géneros.
El registro de antecedentes penales debe cumplir con las disposiciones de enfoque de género previstos en la ley.
Derecho a la información y habeas data
Artículo 6. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones.
Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de habeas data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías.
Derecho a la confidencialidad
Artículo 7. Las personas tienen derecho a la confidencialidad de la información que sobre ellas se encuentre en el registro de antecedentes penales para prevenir los efectos discriminatorios que puedan derivar de las penas y que puedan exceder el contenido de la sanción, salvo las excepciones previstas para garantizar los derechos humanos, el adecuado funcionamiento del sistema de justicia, el orden público y la seguridad y defensa de la Nación.
El órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, y los demás órganos y entes del Estado tendrán acceso a la información prevista en el registro de antecedentes penales para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.
Interés general y orden público
Artículo 8. Se declara de interés general el contenido de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
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CAPÍTULO II
REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES
Registro de antecedentes penales
Artículo 9. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz mantendrá y ejercerá la rectoría del registro de antecedentes penales. La información contenida en el registro de antecedentes penales es confidencial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.
Datos de registro
Artículo 10. En el Registro de antecedentes penales se hará constar para cada condenado los siguientes datos:
1. Nombres.
2. Apellidos.
3. Cédula de identidad.
4. Sexo.
5. Fecha de nacimiento.
6. Lugar de nacimiento
7. Nacionalidad o nacionalidades.
8. Estado civil.
9. Delito o falta a que se refiere la sentencia condenatoria.
10. Admisión de hechos.
11. Acuerdos reparatorios.
12. Suspensión de la ejecución de la pena.
13. Agravantes o atenuantes.
14. Carácter primario o reincidente.
15. Penas impuestas.
16. Tribunal que impuso las penas.
17. Reparación de daños a la víctima.
18. Lugar o establecimiento penitenciarios de cumplimiento de la condena.
19. Los datos que se puedan obtener a través de herramientas tecnológicas para su identificación plena.
20. Las demás establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y resoluciones.
Sistema de archivo
Artículo 11. El registro de antecedentes penales acoge el sistema de archivo mixto, el cual comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico.
El archivo digital y automatizado almacenará todas las inscripciones que se realicen en el registro de antecedentes penales. Los asientos contenidos en este archivo tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos públicos.
Rectoría
Artículo 12. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz tiene las siguientes atribuciones:
1. Definir la organización y funcionamiento del registro de antecedentes penales, así como para el desarrollo, manejo y funcionamiento de los archivos digital y físico.
2. Aprobar los lineamientos y directrices generales, de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento del registro de antecedentes penales.
3. Establecer y desarrollar formas de interacción y coordinación entre los órganos y entes del Estado que deben suministrar información al registro de antecedentes penales para garantizar la veracidad de los datos de identificación del ciudadano o ciudadana.
4. Garantizar la veracidad, actualización y fidelidad de la información contenida en los registros de antecedentes penales.
5. Garantizar que el derecho de las personas al acceso a la información que sobre si mismas se encuentre en el registro de antecedentes penales, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
6. Asegurar el acceso a los órganos y entes del Estado la información, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
7. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones.
Deber de suministrar información
Artículo 13. Todos los órganos y entes del Estado, especialmente del sistema de justicia, tiene la obligación de suministrar permanente, periódica, oportuna, veraz y confiable la información requerida para el registro de antecedentes penales, de conformidad con las leyes, reglamentos y resoluciones.
El incumplimiento de esta obligación generara responsabilidad civil, penal y administrativa, de conformidad con la ley.
Tasa
Artículo 14. Para la tramitación del certificado de antecedentes penales solicitado por la persona interesada ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se deberá cancelar una tasa que oscilará entre diez (10) a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV). El ministerio determinará mediante resolución el monto de la tasa, dentro de los límites en esta Ley, y podrá establecer tasas diferenciadas tomando en cuenta el lugar donde se realiza la solicitud. El certificado de antecedentes penales solicitado por los órganos y entes del Estado competentes será gratuito.
Expedición de copias certificadas
Artículo 15. Únicamente se expedirán copias simples o certificadas del registro de antecedentes penales al interesado y a las autoridades públicas que por la naturaleza de sus funciones intervengan en el proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley.
Prohibiciones
Artículo 16. Se prohíbe a cualquier persona jurídica o natural en funciones de empleador exigir a las personas la presentación de antecedentes penales como requisito para postularse a una oferta de trabajo.
Sanciones
Artículo 17. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos en materia de función pública, la servidora pública y servidor público que revele, comunique o publique los datos contenidos en el registro de antecedentes penales, será sancionado con la pena privativa de libertad de tres a quince meses de prisión.
Multas
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#Venezuela Ley de Sellos 2022
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Gaceta Oficial Nº 6.711 Extraordinario del 20 de Julio de 2022)
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE SELLOS
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo referente a los sellos de carácter oficial de todos los órganos y entes del Poder Público nacional estadal y municipal de la República Bolivariana de Venezuela.
Principios
Artículo 2. Esta Ley tiene como principios, la legalidad, celeridad, idoneidad, eficiencia, efectividad, eficacia e integralidad de las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos oficiales de la República.
Igualdad y no discriminación
Artículo 3. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos deben desarrollarse en condiciones de igualdad real y efectiva, sin discriminaciones fundadas en la raza, color, linaje, sexo, credo, condición social, pensamiento, conciencia, opinión política, cultura, idioma, origen étnico, social o nacional, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, edad, posición económica, discapacidad, condición de salud o, aquéllas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos, garantías y deberes de las personas.
Enfoque de igualdad y equidad de género
Artículo 4. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos deben desarrollarse en condiciones de igualdad y equidad de género, respetando las características individuales y las necesidades particulares relativas a la diversidad de género, eliminando barreras y sin discriminación.
Interés general y orden público
Artículo 5. Las funciones de la guarda, conservación y uso de los sellos de la República son de interés general. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Documentos que requieran autenticidad
Artículo 6. Los documentos concernientes a los actos del Poder Público que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente, de forma escrita, digitalizada o encriptada según sea el caso. Los mecanismos de autenticidad a través de medios digitales o encriptados serán regulados mediante las normas dictadas por el órgano con competencia en materia de Certificación Electrónica. Para su validez, deberán cumplir con los requisitos de seguridad, confiabilidad y transparencia previstos en las leyes, reglamentos y normas técnicas, incluyendo su debida inscripción ante el registro creado a tal efecto por este órgano.
Sellos oficiales
Artículo 7. A los efectos de esta Ley los sellos oficiales son los siguientes:
1. El sello Nacional;
2. El sello de los Órganos del Poder Legislativo Nacional, Estadal y Municipal;
3. El sello de los Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal;
4. El sello de los Órganos del Poder Judicial;
5. El sello de los Órganos del Poder Ciudadano;
6. El sello de los Órganos del Poder Electoral;
7. El sello de la Procuraduría General de la República;
8. El sello de los Representantes Diplomáticos y Consulares;
9. Los sellos del Registro Público y de las Notarías Públicas;
10. Los sellos de las autoridades de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Reglamentación
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Artículo 8. Las ramas del Poder Público mediante Reglamento regularán todo lo concerniente a la forma, dimensiones, inscripciones y guarda de cada uno de los sellos a que se refiere esta Ley.
Del Sello Nacional
Artículo 9. El sello Nacional será usado en los casos siguientes:
1. En las leyes y demás actos sancionados por el Poder Legislativo Nacional una vez que la Presidenta o Presidente de la República haya suscrito el Ejecútese;
2. En los tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela;
3. En aquellos documentos en los cuales se han conferido plenos poderes a los agentes diplomáticos acreditados ante gobiernos extranjeros;
4. En aquellos documentos suscritos por la Presidenta o Presidente de la República dirigido a las Jefas o Jefes de Gobierno de otros Estados;
5. En las patentes de los buques de guerra;
6. En aquellos que sean requeridos por las demás leyes y reglamentos. Sello de los órganos del Poder Público
Artículo 10. El sello de los órganos del Poder Público será usado en los casos siguientes:
1. En los Órganos del Poder Legislativo se usarán en los documentos relativos a los actos legislativos que provengan de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos estadales y de los Concejos Municipales;
2. En los Órganos del Poder Ejecutivo, en todos los actos relativos a trámites y demás actos administrativos que provengan de los distintos órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal;
3. En los Órganos del Poder Judicial, en las sentencias y demás actos de carácter administrativo realizados por los distintos tribunales de la República que conforman los circuitos judiciales;
4. En los Órganos del Poder Ciudadano, en todos los actos relativos a trámites y demás actos administrativos que provengan desde las distintas sedes a nivel nacional;
5. En los Órganos del Poder Electoral, en todos los actos relativos a trámites y demás actos administrativos que provengan desde las distintas sedes a nivel nacional;
6. En las demás que sean requeridos por las leyes y reglamentos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley de Sellos publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.393 de fecha 28 de junio de 1957.
DISPOSICION FINAL
ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los catorce días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
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JORGE RODRÌGUEZ GÒMEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Primera Vicepresidente
VANESA YUNETH MONTERO LÓPEZ
Segunda Vicepresidenta
ROSALBA GIL PACHECO
Secretaria
INTI ALEJANDRA INOJOSA CORONADO
Subsecretaria
Promulgación de la LEY DE SELLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÀS MADURO MOROS
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Ley de Publicaciones Oficiales
Gaceta Oficial N° 6.688 Extraordinario del 25 de febrero de 2022
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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY DE PUBLICACIONES OFICIALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la transparencia de la actuación pública y el libre acceso del Pueblo al contenido de los mismos, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Finalidad
Artículo 2. Esta Ley tiene por finalidad:
1. Contribuir a garantizar la seguridad jurídica a través de la publicación diaria, sencilla, uniforme, eficaz y eficiente de los actos jurídicos del Estado.
2. Garantizar a las personas el derecho a ser informados de forma oportuna y veraz de los actos jurídicos del Estado, para el ejercicio de la democracia participativa y protagónica.
3. Desarrollar los principios de honestidad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública dotando de seguridad y publicidad a los actos jurídicos del Estado.
Principios
Artículo 3. Las publicaciones oficiales de los actos jurídicos del Estado se rigen, entre otros, por los siguientes principios: celeridad, simplicidad, seguridad, uniformidad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 4. La "Gaceta Oficial" creada por Decreto Ejecutivo de 11 de octubre de 1872 continuará con la denominación "Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela".
Atribuciones para la publicación de actos jurídicos
Artículo 5. La Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros, recibirá oficialmente los actos y documentos susceptibles de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ordenará la publicación de los Actos Administrativos entendidos como Leyes, Decretos, Resoluciones, Órdenes, Providencias y demás documentos que así lo requieran para su validez, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas para la recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por los órganos y entes del Poder Público.
Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial
Artículo 6. El Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial será la encargada de la edición e impresión de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se publicará de forma ordinaria todos los días hábiles, sin perjuicio que se publiquen números extraordinarios cuando sea necesario. Las ediciones ordinarias y extraordinarias tendrán numeraciones independientes.
Actos objeto de publicación
Artículo 7. Deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela los siguientes actos jurídicos del Estado:
1. Las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional, así como cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva.
2. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas y actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.
3. Los decretos de la Presidenta o Presidente de la República.
4. Las resoluciones y demás actos jurídicos de efectos generales de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, Procuradora o Procurador General de la República, de las Ministras o Ministros del Poder Popular, así como las providencias de sus entes y órganos.
5. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como cualquier otro acto jurídico que sea ordenado publicar por su Junta Directiva, así como las providencias de sus órganos y entes.
6. Los actos jurídicos del Consejo Moral Republicano que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus órganos y entes.
7. Los actos jurídicos del Consejo Nacional Electoral que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus entes y órganos.
8. Los actos jurídicos del Ministerio Público que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus órganos y entes.
9. Los actos jurídicos de la Defensoría del Pueblo que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus órganos y entes.
10. Los actos jurídicos de la Contraloría General de la República que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus órganos y entes.
11. Los actos jurídicos de la Defensa Pública que requieren publicación de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como las providencias de sus órganos y entes.
12. Los demás actos que se consideren convenientes en concordancia con el Reglamento que rige la materia.
Efectos de la publicación
Artículo 8. La publicación de los actos jurídicos del Estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela le otorga carácter público y con fuerza de documento público. Para que los actos jurídicos del Poder Electoral, Poder Judicial y otras publicaciones oficiales surtan efectos deben ser publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Reglamento que rige la materia.
Publicación física y digital
Artículo 9. La publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela acoge el sistema mixto que comprenderá uno digital y automatizado, y otro físico. La publicación física deberá contener todo el contenido publicado en la versión digital y automatizada y generará los mismos efectos establecidos en esta Ley, incluyendo su carácter público y de documento público. La contravención de esta disposición generará responsabilidad civil, administrativa y penal, según corresponda.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas y directrices para el desarrollo, manejo y funcionamiento de las publicaciones digitales y físicas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el sistema informático de las publicaciones digitales.
Vigencia y cita de los actos
Artículo 10. Las leyes y demás actos jurídicos del Estado de efectos generales entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a partir de la fecha que en ellos establezcan.
Cuando sea necesario citar Leyes y demás actos jurídicos del Estado de efectos generales se indicará el número y fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Publicación de leyes de reforma
Artículo 11. La ley de reforma de otra ley deberá publicarse de forma íntegra con las modificaciones que hubieren sido aprobadas por la Asamblea Nacional, las cuales se insertarán en su texto suprimiendo las disposiciones reformadas de manera de conservar su unidad. Esta publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, deberá estar precedida por la Ley que hace la reforma.
Reimpresión por errores en los originales
Artículo 12. Cuando exista discrepancia entre el original y el acto jurídico publicado se procederá a la reimpresión del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que se trata de una nueva publicación. En estos casos el acto jurídico generará efectos desde su publicación inicial.
Órganos de remisión de actos
Artículo 13. La remisión de actos a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela deberá ser efectuada por la máxima autoridad del organismo. La remisión de actos emitidos por los entes descentralizados y órganos o servicios desconcentrados, sólo podrá efectuarse a través de su órgano de adscripción o jerárquico. La remisión de actos a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se hará mediante oficio enviado a la sede de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros. Dicha remisión se hará a la atención de la ciudadana Secretaria Permanente del Consejo de Ministros o del ciudadano Secretario Permanente del Consejo de Ministros.
La Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo establecerá las normas sobre la remisión, contenido, trámite y recepción de actos y documentos enviados al Consejo de Ministros para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por los órganos y entes del Poder Público. No serán procesadas las solicitudes de publicación efectuadas sin cumplir con las disposiciones de la presente Ley, salvo instrucción de la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo o de la Ministra o Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno.
Índice Legislativo -
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras
Gaceta Oficial N° 6.687 Extraordinario del 25 de febrero de 2022
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 4°, en la forma siguiente:
Sujetos Pasivos
Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:
Exenciones
Artículo 8. Están exentos del pago de este impuesto:
1. La República y demás entes político territoriales.
2. El Banco Central de Venezuela.
3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.
5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
11. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
La exención prevista en los numerales 5 al 11de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:
Alícuota Impositiva
Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.
Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).
La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:
Obligación Tributaria
Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.
ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:
Declaración y el Pago
Artículo 16. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.
Parágrafo único: La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.
ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 20, en la forma siguiente:
Forma de las Declaraciones
Artículo 20. Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.
ARTÍCULO 7: Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:
Sanciones
Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 8: Se agrega un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales.
ARTÍCULO 9: Se agrega un artículo 23 en la forma siguiente:
Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.
Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 10: Se agrega un artículo 24 en la forma siguiente:
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Decreto 4.647 Exoneración de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras (Títulos y Criptomonedas)
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Decreto 4.647 Gaceta Oficial 6689 25 febrero 2022
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercido de las atribuciones que me confiere el numeral 11 del artículo 236 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, concatenado con lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo Nacional garantizar la máxima eficiencia y sincronización de las Políticas Públicas a Nivel Nacional,
CONSIDERANDO
Que es política dei Estado propiciar condiciones económicas favorables para la vida de los ciudadanos, fortaleciendo el bienestar social a través del otorgamiento de beneficios socioeconómicos,
CONSIDERANDO
Que es política del Ejecutivo Nacional instrumentar incentivos fiscales que coadyuven al logro de los fines mencionados en los considerandos anteriores,
CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Finacieras faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar total o parcialmente del impuesto a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del pals.
DECRETA
Articulo 1°. Se exonera del pago del impuesto a las grandes transaciones financieras los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos vatores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, asi como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados a través de las bolsas vatores, realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2°. A los fines del disfrute del beneficio de exoneración previsto en el artícuto anterior, tos adquirientes deben presentar ante tos bancos y demás instituciones financieras los siguientes recaudas: l. Documento emitido por tos intennediarios autorizados para realizar operactones en la bolsa de vatores, en el aial se señale: a) número de la operación asignado por la correspondiente bolsa de valores, b) los títutos negociados, c) el corredor intennediario, d) el monto de la operación v e) el adquinente de tos títulos; acompañado del documento que avate la transacción, emitido por la bolsa de vatores respectiva.
2. Declaración jurada en la que conste que el débito en cuenta o billetera se efectúa exdusivainente para la adquisición de títutos o bonos emitidos o avalados por la Republica o el Banco Central de venezuela, acompañada de la confirmación por la fransferencia de tos títulos, emitida por intermediarios.
Articulo 3°. Las bolsas de valores nacionales y los intermediarios bursátiles autorizados, además de cumplir con lo previsto en el artículo anterior, deberán informar a la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre las cuentas o billeteras que utilizarán para procesar las operaciones de adquisición de títulos, declarando bajo fe de juramento que las mismas serán destinadas únicamente a la realización de las referidas operaciones.
Articulo 4°. Perderán el beneficio de exoneración previsto en el artículo 1° de este Decreto, los beneficiários que no cumplan con las obligaciones establecidas en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras.
Articulo 5°. De conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, no están sujetas al pago del impuesto, enü-e otras^ las siguientes operaciones:
1. Operaciones cambiarías realizadas por personas naturales y jurídicas.
2. Pagos en bolívares con tarjetas de débito o crédito nacionales e internacionales desde cuentas en divisas, a través de puntos de pago debidamente autorizados por las autoridades competentes, salvo los realizados por los sujetos pasivos especiales.
3. Pagos en moneda distinta a la de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, realizados a personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica que no están clasificados como sujetos pasivos especiales.
4. Las remesas enviadas desde el exterior, a través de instituciones autorizadas para el efecto.
Articulo 6°. El Ministerio del Poder Popular de Economia, Finanzas y Comercio Exterior queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7°. Este Decreto tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintícinco días del mes de febrero de dos mil veintidós. Año 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de
Venezuela y Primera Vicepresidenta del Consejo de Ministros
(L.S.)
DELCY ELOYNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
Refrendado
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Gaceta Oficial Venezuela 42321 del 17/02/2022
SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 4.641, mediante el cual se establece el cese de funciones del Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, de conformidad con la normativa vigente. Decreto N° 4.642, mediante el cual se nombra a la ciudadana Diva Ylayaly Guzmán León, como Presidenta de los Organismos que en él se especifican, entes adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, en condición de Encargada. Decreto N° 4.643. mediante el cual se nombra a la ciudadana Haifa Aissami Madah, Gobernadora Suplente como representante de la República Bolivariana de Venezuela ante el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA); de acuerdo al nombramiento indicado en el Artículo anterior, los representantes de la República Bolivariana de Venezuela ante el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, FIDA, queda conformado por la ciudadana y los ciudadanos que en él se indican. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR SENIAT Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Luis Eduardo Tolosa Duarte, como Gerente de la Aduana Principal El Amparo de Apure, en calidad de Titular; y se designa al mencionado ciudadano, como responsable de la Unidad Administradora Desconcentrada de la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de este Organismo, para el Ejercicio Económico Financiero 2022. Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Dino Anselmo Di Donato Salazar, como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana, en calidad de Titular; y se designa al mencionado ciudadano, responsable de la Unidad Administradora Desconcentrada de la Estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de este Organismo, para el Ejercicio Económico Financiero 2022; y se delega la facultad que en ella se indica. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Resoluciones mediante las cuales se nombra a la ciudadana y a los ciudadanos Profesionales Militares que en ellas se mencionan, para ocupar los cargos que en ellas se indican, de las Empresas que en ellas se señalan, del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo para la Defensa. Resolución mediante la cual se designa, a partir del 25 de agosto de 2021, al ciudadano Contralmirante Juan Sebastián Arias González, como responsable del manejo de los Fondos de Funcionamiento (partidas 4.02 y 4.03), que se giren a la Unidad Administradora Desconcentrada, sin firma, que en ella se señala. MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS Y PRODUCCIÓN NACIONAL Resolución mediante la cual se modifica la Resolución N° 023, del 25 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oicial de la República Bolivariana de Venezuela N°42.240 de la misma fecha, en virtud de la aprobación del nuevo organigrama estructural de este Ministerio. Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Jaysmlen Rodmilt Jaspe Rodríguez, como Director General, de la Dirección General de Inversión y Encadenamiento Industrial, adscrita al Despacho del Viceministro o Viceministra de Desarrollo Industrial, de este Ministerio. Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Luz del Rocío Torrealba Medrano, como Directora General, de la Dirección General de Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, adscrita al Despacho del Viceministro o Viceministra para la Pequeña y Mediana Industria y Nuevas Formas Productivas, de este Ministerio. Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Indira Miguel Villafaña Oca, en calidad de Encargada, adscrita a la Dirección General de Políticas de Gestión Industrial Socialista del Despacho del Viceministro o Viceministra de Desarrollo Industrial, de este Ministerio. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA Resolución mediante la cual se delega en el ciudadano Aldrin Alberto Carreño Sánchez, en su carácter de Director General del Despacho, Encargado, de este Ministerio, la atribución y la competencia para firmar los actos y documentos que en ella se indican.
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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000860
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por disolución y liquidación de sociedad mercantil, seguido por el ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados Severo Riestra Saiz y Alexandra Yvanova Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.957 y 89.070, en su orden, contra el ciudadano SALVADOR CARRILLO CROCE, representado judicialmente por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.303; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2016, mediante la cual declaró disuelta la sociedad mercantil Promotora Villa Tempo, C.A., por lo que ordenó su liquidación mediante la designación de tres liquidadores para su tramitación. De igual forma estableció que “…la junta directiva de la aludida sociedad mercantil, queda sujeta a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio y cesará en sus funciones una vez que los liquidadores sean juramentados para el ejercicio de su cargo…”.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 18 de noviembre de 2016, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Para soportar su denuncia, el recurrente argumenta lo siguiente:
“…1.1.2. La recurrida perpetró las violaciones denunciadas al contener dos motivos que se destruyen el uno con el otro por contradicciones graves o inconciliables que equivale a falta de fundamentos, cuyo primer motivo antagónico se originó cuando la recurrida examinó y le otorgó valor probatorio a las copias de los cheques y vouchers que corren a los folios 30, 32, 34, 36 y 38 de la segunda pieza [Cfr. f. 149 de la recurrida], para luego rematar su pronunciamiento, así:
Las anteriores documentales, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que ello haya sido desvirtuado por la representación judicial de la parte actora, y son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo, y así se establece. [Cfr. f. 149 de la recurrida] (…).
1.1.3. Interesa ahora puntualizar que las copias de los referidos cuatro cheques emitidos por La Compañía a favor de El Demandado por concepto de abonos al precio de la compraventa del terreno donde se construye el desarrollo de viviendas que adelanta La Compañía, los cuales cheques -como ya se dijo- fueron examinados y valorados por la recurrida y totalizaron quinientos veinte mil bolívares [Bs. 520.000,00], según las especificaciones siguientes; [i] el de 30-05-2008, que corre al folio 30, por Bs. 120.000,00; [ii] el de 28-07-2008, que corre al folio 32, por Bs. 100.000,00; [iii] el de 19-11-2009, que corre al folio 34, por Bs. 60.000,00; y [iv] el de 11-02-2010, que corre al folio 36, por Bs. 240.000,00, que dada la índole de esta denuncia la Sala puede verificar su existencia, petición que está conforme con la opinión del precursor del Derecho Procesal contemporáneo José Chiovenda, quien enseña que (…), y esa fue la razón jurídica de la que se valió El Demandado para reclamar en la reconvención el pago de un millón novecientos ochenta mil bolívares [Bs. 1.980.000,00], que representa el saldo adeudado del precio del terreno en cuestión, puesto que el precio definitivo del precio de la referida compraventa fue de dos millones quinientos mil bolívares [Bs. 2.500.000,00].
1.1.4. La recurrida sin tener el menor recato o cuidado con el motivo del que se valió para darle valor probatorio a los cuatro cheques analizados en los párrafos que preceden, y considerar que las documentales examinadas y valoradas ‘son demostrativas de los abonos recibidos por el demandado por el terreno de Villa Tempo’, elaboró otro motivo opuesto que lo contradice y lo aniquila, el cual se produjo cuando examinó el documento definitivo de compraventa del terreno que le vendió El Demandado a La Compañía el 4 de agosto de 2009 [Cfr. f. 23 al 29 de la segunda pieza], al expresar lo que copia a continuación:
…por lo que en atención a lo pretendido por la parte demandada reconviniente se observa que resulta claro que del documento público antes referido se obtiene que recibió a su entera satisfacción la señalada suma de [2.500,00 Bsf.], [Rectius: Bs. 2.500.000.00], como producto de la venta de un terreno de CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS [5.124,80 Mt2]; ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, Urbanización Icabarú, Manzana 81, Pardela (sic) 07, Parroquia Uñare de Ciudad Guayana, por tanto esta Alzada no puede considerar lo señalado por el demandado reconviniente SALVADOR CARRILLO, de que sólo ha recibido pago parciales y que se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 1.980.000,00. [Cfr f. 155 Vto. de la recurrida]. [Subr. nuestros].
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“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).
Siendo esto así, en primer término, se establece que esta Sala Constitucional por efecto de la revisión propuesta recabó todos los expedientes que fueron avocados por la Sala de Casación Social, a raíz de la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana Claudia Susana Cisneros Fontanals y de su revisión acuciosa y pormenorizada pudo corroborar que este avocamiento versó sobre: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; los cuales cursaban ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
Así, estaSala estima que estas causasversan sobre materias que están atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales de instancia; sin embargo, evidencia que existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes. Precisado lo anterior y siendo que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite el avocamiento oficioso, habiendo sido debidamente comprobado que en estos asuntos resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, son razones por la que esta Sala Constitucional AVOCA DE OFICIO los asuntos contenidos en el: 1.- el expediente n.° AP51-J-2021-000328, referente a la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, quien actúa en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia; 2.- el expediente n.° AP51-J-2021-000167-P, referente a la aceptación y juramentación del cargo de albacea testamentario intentada por los ciudadanos Alfredo Eduardo Travieso Passios y Ángel Enrique Coromoto Lupi Vale; y 3.- el expediente AP51-V-2021-001327-P, contentivo de nulidad de cláusula testamentaria interpuesta por la ciudadana Mireya Blavia de Cisneros, actuando en nombre propio, así como en representación de sus hijas adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en nombre de los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en el estado que se encuentran. Así se deja establecido”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El pasado 13 de septiembre de 2021, la Sala Constitucional admitió mediante sentencia 419 la solicitud de revisión constitucional de la sentencia 75 del 3/8/2021 de la Sala de Casación Social en la que estableció la obligatoriedad del exequátur de las sentencias judiciales extranjeras que declaran la adopción, conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Social en el mencionado fallo dejaba constancia que no se había consignado la documentación válida que dejara constancia acerca del cumplimiento de ese trámite por el juez nacional.
De lo anterior resulta que el juez constitucional consideró que la Sala Social violó el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las dos adolescentes, así como a los ciudadanos Carmen Elena Cisneros Blavia, Camila Roxana Cisneros Blavia, Alfonso Olaf Cisneros Blavia y Oswaldo Antonio Cisneros Blavia, en especial porque la sentencia 75 estuvo sustentada “en una norma del Código de Procedimiento Civil que se encuentra derogada y desatendió el principio rector del interés superior del niño que debe imperar en este tipo de procesos”.
Asimismo, para el juez constitucional conforme al Convenio de La Haya sobre Adopción Internacional, los Estados contratantes están imperativamente obligados a reconocer la adopción de forma automática, esto es, sin exigir el procedimiento previo de exequátur. Efectivamente, el juez invocó el artículo 23 según el cual cada adopción, ya sea simple o plena, que se certifique que fue constituida de conformidad con el Convenio será reconocida “de pleno derecho” en todos los demás Estados Contratantes.
La consecuencia de ello fue que declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional, y en consecuencia anuló la sentencia 75 de la Sala de Casación Social. Además, la Sala Constitucional decidió avocarse de oficio para conocer cada uno de los expedientes referentes al reclamo de herencia del empresario Oswaldo Jesús Cisneros Fajardo por parte de sus hijos adoptivos.
Salvando la motivación expuesta por el juez constitucional para declarar la nulidad del fallo de la Sala Social, sustentada en el artículo 23 del tratado internacional mencionado, y en razón del interés superior del niño, Acceso a la Justicia advierte la manera arbitraria con que el juez constitucional decide avocarse sobre este caso, sin ninguna causa justificadora, solo apelando a que “existen razones de interés público o social que transcienden de la esfera particular de los derechos subjetivos de las partes litigantes”.
A lo anterior se le suma la destacada forma diligente p
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GGaceta Oficial Venezuela #42318 del 14/02/2022
SUMARIO
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO
Fundación Centro Cientíico Nacional del Ozono
Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Luis Alfredo Pereira Belandria, como Responsable Patrimonial de los Bienes de
esta Fundación, ente adscrito a este Ministerio; el referido ciudadano tendrá, entre otras, las atribuciones que en ella se señalan.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Heraclio José Pernía Rea, como Director General de la Dirección General de Seguimiento, Monitoreo y Control de la Gestión Productiva Pecuario, en condición de Encargado, adscrito al Despacho del Viceministro de Desarrollo Pecuario Integral, de este Ministerio.
INDER
Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Roberto José Madera Pacheco, como Auditor Interno, en condición de Interino,
adscrito a la Oficina de Auditoría Interna, de este Instituto; y se delega en el referido ciudadano la expedición de copias certiicadas de los documentos originales y expedientes que reposan en los archivos de la Oficina de Auditoría Interna.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA
INSOPESCA
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Mirla Coromoto Escalona Burgo, como Subgerente Encargada de la Subgerencia
Barinas, de este Instituto; y se delega en la prenombrada ciudadana ejercer las atribuciones y irma de los actos y documentos que en ella se mencionan.
Providencias mediante las cuales se delega en la ciudadana y el ciudadano que en ellas se indican, ubicados en las Inspectorías que
en ellas se señalan, para ejercer las atribuciones y firma de los actos y documentos que en ellas se especifican.
Providencias mediante las cuales se delega la irma a los ciudadanos que en ellas se indican, ubicados en las Inspectorías que en ellas
se señalan, para ejercer las atribuciones y firmas de los actos y documentos que en ellas se indican.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano David Héctor Sun Moreno, en el cargo de Director Estadal de Lara, de este Ministerio; dicho ciudadano ejercerá las funciones que en ella se indican.
INAC
Providencia mediante la cual se designa como Centro Médico Aeronáutico Examinador (CMAE) a la sociedad mercantil Flight Center Intl Aviation Group, C.A., con base a las condiciones, limitaciones y en los términos que en ella se señalan.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Jennyfer Mercedes Gil Martínez, como Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Nueva Esparta, de este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Maura Yajaira González Dávila, como Directora de la Unidad Territorial de
Ecosocialismo Trujillo, de este Ministerio.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Luisa María Rodríguez Lunar, como Directora Estadal de Comunas del estado
Nueva Esparta, adscrita a la Oficina de Coordinación Territorial, de este Ministerio.
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Gaceta Oficial Venezuela #42319 del 15/02/2022
SUMARIO
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS
INSAI
Providencia mediante la cual se establecen las Normas, medidas y procedimientos fitosanitarios para el manejo, contención, control y erradicación de la plaga “Escoba de Bruja” causada por el hongo Moniliophthora Perniciosa (Stahel), en la República Bolivariana de Venezuela.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA URBANA
Corporación Venezolana para la Agricultura Urbana y Periurbana, S.A.
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Belkis Isabel García Villamizar, como Consultora Jurídica, adscrita a la Consultoría Jurídica de esta Corporación.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD Y EL DEPORTE
Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud
Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Douglas Antonio José Jover Avendaño, como Gerente General, en calidad de Encargado, de este Instituto; y se delega las atribuciones y firmas de los actos y documentos que en ella se especifican.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Maritza Lucia Mendoza Renzulli, como Directora General del Despacho, de este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Richard José Sarmiento Martínez, como Director General de la Oficina de Gestión Administrativa de este Ministerio; y se delega la firma de los actos y documentos que en ella se especifican.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Letimer del Valle Rodríguez Marrón, como Directora General de la Oficina de Gestión Humana, de este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Yancy Mariluz Maldonado Maldonado, como Directora General de la Oficina de Atención ciudadana, de este Ministerio.
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Gaceta Oficial Venezuela #42320 del 16/02/2022
Gaceta Oficial Venezuela #42320
SUMARIO
ASAMBLEA NACIONAL
Acuerdo con Motivo a la Conmemoración del Ducentésimo Octavo Aniversario de la Gloriosa Batalla de la Victoria del 12 de Febrero de 1814 y Día de la Juventud.
Acuerdo en Conmemoración al 203° Aniversario de la Instalación del Congreso de Angostura.
Acuerdo en rechazo al intento de intervención militar e invasión a la Patria Venezolana durante el gobierno del expresidente de la República de Argentina Mauricio Macri.
VICEPRESIDENCIA SECTORIAL PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA Y LA PAZ
Resolución mediante la cual se aprueba la estructura para la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gastos de esta Vicepresidencia Sectorial, la cual estará constituida por la Unidad Administradora Central y las Unidades Ejecutoras Locales que en
ella se señalan.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Resolución mediante la cual se otorga la “Orden a la Paz” en su Única Clase, a las ciudadanas y ciudadanos que en ella se mencionan.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Marinelly Medina Márquez, como Gerente General Administativo de este Banco.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ATENCIÓN DE LAS AGUAS
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Juan Edgardo Dávila Maldonado, como Director General de la Oficina de Atención Ciudadana, adscrito a la Dirección General del Despacho, de este Ministerio.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN
Resoluciones mediante las cuales se otorga el beneficio de Pensión por Discapacidad y de Jubilación Ordinaria a las ciudadanas y al ciudadano que en ellas se mencionan, de este Ministerio.
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Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 19/1/2022
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Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 1. Se reforma el artículo 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:
Integración
Artículo 8. La Sala Constitucional estará integrada por cinco Magistradas o Magistrados y las demás Salas por tres Magistradas o Magistrados.
Cada una de las Salas tendrá una Secretaria o un Secretario y una o un Alguacil.
Artículo 2. Se incorpora un parágrafo al artículo 25, quedando redactado de la forma siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (.)
La facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar.
Artículo 3. Se reforma el numeral 6 del artículo 36, quedando redactado de la forma siguiente:
Atribuciones administrativas
Artículo 36. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Nombrar y juramentar a las juezas y jueces de la República, conforme a lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. Se reforma el artículo 38, quedando redactado de la forma siguiente:
Período y procedimiento de designación
Artículo 38. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional, por un período único de doce años, mediante el procedimiento siguiente: Cuando sea recibida la segunda preselección que consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley, la Asamblea Nacional hará la selección definitiva con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros en sesión plenaria que sea convocada, por lo menos, con tres días hábiles de anticipación. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 5. Se reforma el artículo 45, quedando redactado de la forma siguiente:
Designación de suplentes
Artículo 45. Las y los suplentes de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia serán designadas o designados por la Asamblea Nacional para un período de seis años, mediante el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y podrán ser reelegidas o reelegidos hasta por un período de igual duración. En caso que cumplidas tres sesiones consecutivas no haya acuerdo para la designación de las Magistradas o Magistrados suplentes, se convocará a una cuarta sesión en la cual serán designados por mayoría simple de los miembros de la Asamblea Nacional. Las Magistradas y Magistrados suplentes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Las o los suplentes prestarán juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo que dispone esta Ley.
En ningún caso se nombrarán conjueces para conformar las Salas, ni para cubrir faltas accidentales de las Magistradas o Magistrados.
Artículo 6. Se reforma el artículo 64, quedando redactado de la forma siguiente:
Naturaleza, sede, reglamento interno
Artículo 64. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor para la selección de las candidatas o candidatos a Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectora o Inspector General de Tribunales y Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura. Igualmente asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de las juezas o jueces de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su reglamento interno de organización y funcionamiento.
Artículo 7. Se reforma el artículo 65, quedando redactado de la forma siguiente:
Funcionamiento del Comité de Postulaciones Judiciales
Artículo 65. El Comité de Postulaciones Judiciales está integrado por veintiún (21) miembros designados por la plenaria de la Asamblea Nacional con las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, de los cuales once (11) son Diputadas o Diputados y diez (10) serán postuladas o postulados por los otros sectores de la sociedad. A tal efecto, la Asamblea Nacional nombrará la Comisión Preliminar integrada por los once (11) Diputadas o Diputados, la cual deberá realizar una convocatoria de las postuladas y postulados de la sociedad, que será objeto de amplia divulgación por todos los medios disponibles, incluyendo su publicación en la página web de la Asamblea Nacional y, por lo menos, tres (3) veces en tres (3) diarios de circulación nacional.
La Comisión Preliminar se encargará de recibir, preseleccionar y remitir a la plenaria de la Asamblea Nacional, mediante un proceso público y transparente, las postuladas o postulados por los diferentes sectores de la sociedad para integrar el Comité de Postulaciones Judiciales, procurando asegurar la paridad de género y la participación de los grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Una vez designado dicho Comité las o los integrantes de la Comisión Preliminar pasan a formar parte del mismo.
El Comité de Postulaciones Judiciales funcionará por un período de dos años.
Artículo 8. Se reforma el artículo 69, quedando redactado de la forma siguiente:
Quorum, deliberaciones y decisiones
Artículo 69. El Comité de Postulaciones Judiciales se instalará al día siguiente de la última designación de sus miembros. Elegirá por mayoría absoluta de su seno a la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente, y fuera de su seno a la Secretaria o Secretario. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría de los presentes.
Artículo 9. Se reforma el artículo 81, quedando redactado de la forma siguiente:
Inspectoría General de Tribunales
Artículo 81. La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia de los tribunales de la República, de conformidad con la ley, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por la Inspectora o Inspector General de Tribunales, el cual será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La Inspectora o Inspector General de Tribunales deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
La remoción de la Inspectora o Inspector General de Tribunales se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 10. Se reforma el artículo 83, quedando redactado de la forma siguiente:
Escuela Nacional de la Magistratura
Artículo 83. La Escuela Nacional de la Magistratura es el centro de formación de las juezas y jueces, así como de las demás servidoras y servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas que sean dictadas por la Sala Plena. La Escuela Nacional de la Magistratura debe cumplir con la función esencial e indelegable de profesionalización de las juezas y jueces, para lo cual mantendrá estrechas relaciones con las universidades y demás centros de formación académica nacionales e internacionales.
La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura será designado por la Asamblea Nacional, conforme al procedimiento establecido para la designación de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por un período de siete (7) años. En ningún caso podrán ocupar este cargo las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
La Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para la designación de Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
La remoción de la Directora o Director de la Escuela Nacional de la Magistratura se realizará con el mismo procedimiento establecido para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 11. Se reforma el artículo 126, quedando redactado de la forma siguiente:
Gaceta Judicial
Artículo 126. Se crea la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como órgano oficial de divulgación de los acuerdos y resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las notificaciones y carteles en los procesos seguidos ante el Tribunal cuya publicación ordena esta Ley.
Las publicaciones contenidas en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela -
Ley de Registros y Notarías Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinaria del 16 de diciembre de 2021
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Decreta
ley-de-registros-y-notarias-2021
ley de registros y notarias 2021
La siguiente,
LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS
Artículo 1. Se modifica el artículo 29, quedando redactado de la siguiente forma:
Habilitación
Artículo 29. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:
La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
Las legalizaciones.
Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.
La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
Las actas de remate.
Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
La certificación de gravámenes.
Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.
Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Los montos previstos en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 2. Se modifica el artículo 83, quedando redactado de la siguiente forma:
Tasas por concepto de prestación de servicio
Artículo 83. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:
Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró.
Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades:
a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).
c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).
Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta.
Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.
Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).
Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros.
Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).
Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.
Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.
ÚNICA: La providencia que establezca las tasas aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, será dictada por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación
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Sumario de la Gaceta Oficial del 23 de diciembre de 2021 Número 42.283
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Caracas, jueves 23 de diciembre de 2021 Número 42.283
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO
SUMARIO
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Marco
Alejandro Acevedo Pérez, en su carácter de Director
General (E) de la Oicina de Gestión Administrativade
este Ministerio, para que actúe como Cuentadante
Responsable de este Ministerio; y se le delega las
atribuciones y irma de los actos y documentos que en
ella se señalan.
Resolución mediante la cual se constituye la Comisión
de Contrataciones Públicas de este Ministerio, para el
Ejercicio Económico 2021, con carácter permanente;
dicha Comisión estará integrada por las ciudadanas y
ciudadanos que en ella se mencionan.
Fundación “Gran Misión Hogares de la Patria”
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana
Cristina Lucía Fazzina Accongiagioco, como Consultora
Jurídica, en calidad de Encargada de esta Fundación.
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Rudy
Scaylet Rodríguez Gil, como Directora de Planiicació n y
Presupuesto, en calidad de Encargada de esta Fundación.
INAMUJER
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Rudy
Scaylet Rodríguez Gil, como Directora de Planiicació n y
Presupuesto, en calidad de Encargada de este Instituto.
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana
Cristina Lucía Fazzina Accongiagioco, como Consultora
Jurídica, en calidad de Encargada de Instituto.
BANMUJER, C.A.
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana
Cristina Lucía Fazzina Accongiagioco, como Directora
General, Encargada de la Oicina de Consultoría Jurídica,
de este Organismo.
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana
Rudy Scaylet Rodríguez Gil, como Directora General,
Encargada de la Oicina de Planiicación y Presupuesto
de este Organismo.
Fundación Escuela Feminista
del Sur “ARGELIA LAYA”
FEMSUR
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana
Cristina Lucía Fazzina Accongiagioco, como Consultora
Jurídica, en calidad de Encargada de esta Fundación.
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Información legal al día.
Editor Raymond Orta @ metabogado -
Sumario de la Gaceta Oficial del 22 de diciembre de 2021 Número 42.282
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Caracas, miércoles 22 de diciembre de 2021 Número 42.282
SUMARIO
VICEPRESIDENCIA SECTORIAL DE ECONOMÍA
Resolución mediante la cual se aprueba la Estructura para la Ejecución
Financiera del Presupuesto de Gasto de esta Vicepresidencia, para
el Ejercicio Económico Financiero 2022, la cual estará constituida por
la Unidad Administradora Central y las Unidades Ejecutoras Locales,
cuyas denominaciones se señalan en ella; y se designa como
Cuentadante responsable de los Fondos de la Unidad Administradora
Central, al ciudadano Will Veloza Valero.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA RELACIONES EXTERIORES
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana María Arelis Valero
Pérez, como Directora General, en calidad de Encargada, adscrita al
Despacho del Viceministro para África de este Ministerio; se le delega
la irma de los actos y documentos que en ella se señal an.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Soley Coromoto
Silva Cruz, como Directora de Línea de Control Posterior, adscrita a la
Oicina de Auditoría Interna, de este Ministerio, con la s funciones que
en ella se mencionan.
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Gerardo Antonio
Delgado Maldonado, como Director General, adscrito al Despacho
del Viceministro para Temas Multilaterales, de este Ministerio; se le
delega la irma de los actos y documentos que en ella se mencionan.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Lorena Del
Valle Martínez, como Directora de Línea de Determinación de
Responsabilidades, adscrita a la Oicina de AuditoríaInterna, de este
Ministerio, con las funciones que en ella se indican.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE PETRÓLEO
Resolución mediante la cual se establece la Estructura para la Ejecución
Financiera del Presupuesto de Gastos de este Ministerio, para el
Ejercicio Fiscal 2022; y se designa a los funcionarios responsables de
las Unidades Administradoras de dicha estructura, las cuales estarán
conformadas por las ciudadanas y ciudadanos que en ella se indican.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Oicina de Auditoría Interna
Dirección de Determinación de Responsabilidades
Auto Decisorio mediante el cual se declara la Responsabilidad
Administrativa de los ciudadanos Alí Rafael Salazar Martínez y Aarón
Alfredo Pérez Sequera
CNTI
Providencia mediante la cual se delega en el ciudadano Carlos Eduardo
Parra Falcón, en su condición de Presidente Encargado de este
Organismo, las atribuciones, la celebración de actos y la irma de los
documentos que en ella se especiican; y se delega en el ciudadano
José Francisco Hurtado, en su condición de Director Ejecutivo (E) de
dicho Organismo, las atribuciones que en ella se mencionan.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
DE ATENCIÓN A LAS AGUAS
Resolución mediante la cual se designan los once (11) Miem bros que
integrarán la Junta Directiva de la C.A. Hidrológica del Lago de
Maracaibo (Hidrolago), ente adscrito a este Ministerio: cinco (5)
Directores Principales, cinco (5) Directores Suplentes y una (1)
Secretaria, según se detalla en ella.
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Carlos Guillermo
Mast Yustiz, como Presidente de la Hidrológica de la Cordillera Andina,
C.A. (Hidroandes), Empresa del Estado adscrita a este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Carlos Guillermo
Mast Yustiz, como Presidente de la Empresa Regional del Sistema
Hidráulico Trujillano, S.A (ERSHTSA), Empresa del Estado adscrita a
este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Ysaira Aracelys
Cáceres Moreno, como Directora General de la Oicina de Integración
y Asuntos Internacionales, de este Ministerio.
Resolución mediante la cual se designan los nueve (9) Miembros que
integrarán la Junta Directiva de la C.A. Hidrológica de la Región Capital
(Hidrocapital), ente adscrito a este Ministerio: cuatro (4) Directores
Principales, cuatro (4) Directores Suplentes y una (1) Secretaria,
según se detalla en ella.
Resolución mediante la cual se designan los doce (12) Miembros que
integrarán la Junta Directiva de la C.A. Hidrológica Venezolana
(Hidroven), ente adscrito a este Ministerio: seis (6) Directores
Principales, cinco (5) Directores Suplentes y una (1) Secretaria, según
se detalla en ella.
MINISTERIO PÚBLICO
Resolución mediante la cual se cambia la nomenclatura y la adscripción
de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia territorial
en el municipio Colón y sede en la ciudad de Santa Bábara,
adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la citada
Circunscripción Judicial; por la de “Fiscalía Quincuagésima Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil
e Instituciones Familiares, y sede en la ciudad de Santa Bárbara,
adscrita a la Dirección de Protección Integral de la Familia.
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Resolución N° 211222-021, mediante la cual se resuelve designar al
ciudadano Ramón Antonio Peña Parisca, titular de la cédula de
identidad N° 6.091.453, como Registrador Civil de Centros de Salud y
Cementerios, en la Unidad de Registro Civil del Cementerio General
del Sur, adscrito a la Oicina Nacional de Registro Civil
https://tugacetaoficial.com
visita tu gaceta oficial punto com susbribete y recibe tu gaceta oficial en tu email, telegram y guatsapp.
Información legal al día.
Editor Raymond Orta @ metabogado - Show more